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LEGISLACION ESTATAL  (MEXICO)

SOBRE TRATA DE PERSONAS

 

 

Aguascalientes:

 

Artículo 43 b. La trata de personas consiste en inducir, procurar, promover, captar, reclutar, facilitar, trasladar, conseguir, solicitar, ofrecer, mantener, entregar o recibir a una persona con la finalidad de realizar explotación o comercio laboral, explotación o comercio sexual, extracción de órganos, tejidos o sus componentes, con independencia de que el sujeto activo obtenga beneficio económico para sí o un tercero.

 

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que justifique esta conducta típica y antijurídica.

 

Al responsable de trata de personas se le aplicaran de seis a doce años de prisión y de 100 a 200 días de multa y al pago de la reparación de los danos y perjuicios ocasionados.

 

La pena se aumentara hasta en una mitad a la establecida en el párrafo anterior cuando:

 

I. La conducta se realice mediante coacción física o moral, privación de libertad, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios;

 

II. La victima sea menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; y o

 

III. El sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, además en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda o custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de esta.

 

 

 

Baja california:

 

Artículo 265. La trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: comete el delito de trata de persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene capacidad para resistirlo, quien traslade, acoja, ofrezca, promueva, consiga, facilite, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona, para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o practicas análogas a la misma, o para la extracción de cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio del estado.

 

A quien cometa este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso de todos los bienes producto de las conductas antes descritas.

 

Artículo 266. Agravación de la pena.- las penas previstas por el presente capitulo se aumentaran en una mitad a la que corresponda por el delito cometido, cuando:

 

I.- el sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela,

 

II.- el sujeto activo habite en el mismo domicilio con la victima aunque no existiese parentesco alguno,

 

III.- se cometa en centros educativos, de recreo, deportivos, asistencia social, cuidado infantil, hospitales;

 

IV- cuando el sujeto activo emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este capítulo,

 

V.- cuando el sujeto activo fuere ministro de algún culto religioso;

 

VI- cuando el sujeto activo se valga de la función pública que desempeñe o de una situación de subordinación sobre el sujeto pasivo, o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que ello le proporciona,

 

En el supuesto previsto en la fracción i de este artículo, además se les privara de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

 

En el supuesto previsto en la fracción vi de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitara para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

 

 

 

Campeche:

 

Artículo 330. Se impondrán de tres días a un año de prisión y de uno a cincuenta días de multa:

 

I. Al que obligue a otro a prestarle trabajo o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose de engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio;

 

II. Al que celebre con otro un contrato que prive a este de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que este celebre dicho contrato.

 

 

 

 

 

Chiapas:

 

(Ley para combatir, prevenir y sancionar la trata de personas en el estado de Chiapas - publicación inicial: 03/04/2009)

 

Artículo 5. Comete el delito de trata de personas quien, con fines de explotación, promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue, reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño, abuso de poder o aprovechándose de un estado de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra.

 

Artículo 6. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por explotación, el obtener de una persona, cualquier tipo de provecho o beneficio para sí o para otra. La explotación puede ser de entre otras formas, de tipo sexual; laboral mediante trabajos o servicios forzados a través de la esclavitud o las prácticas similares a esta; la servidumbre; la mendicidad ajena; la adopción o matrimonio simulado o servil; así como también fotografiar, video grabar o filmar con fines lascivos o sexuales a menores de dieciocho años o realizar cualquier acto tendente a la obtención de material de pornografía infantil.

 

Artículo 7. Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, no se requerirá acreditación de los medios comisivos. Y si estos, hubieren dado su consentimiento a cualquier forma de explotación, no será causal excluyente del delito.

 

 

 

Chihuahua:

 

Artículo 198. Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, promueva, facilite, reclute, mantenga, capte, ofrezca, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extirpar sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas similares, la servidumbre, la mendicidad ajena o la extracción de órganos, tejidos o componentes.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerara como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 199. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito.

 

Artículo 200. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicara:

 

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

 

II. De nueve a dieciocho años de prisión, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función publica que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años;

 

III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementaran hasta una mitad;

 

A) si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

B) si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

C) si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

 

D) cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de esta.

 

 

 

Coahuila:

 

Artículo 307. Penalidad y figura típica de trata de personas, menores e incapaces. Se aplicara de cuatro a nueve años de prisión y multa. A quien facilite, promueva, consiga e entregue a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, dentro o fuera del estado.

 

La pena máxima se agravara un tercio más: si se emplea violencia o el sujeto pasivo es menor de dieciocho años de edad, persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión o por cualquier circunstancia persona no pueda resistirlo. Mas si este es menor de dieciséis años de edad., al sujeto activo se le aplicaran de siete a catorce años de prisión y multa.

 

Se aplicara de tres a seis años de prisión y multa: a quien a sabiendas de que se trata de una persona menor de dieciséis años de edad o persona sin capacidad de comprender el significado del hecho de decidir conforme a esa comprensión o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo, haya solicitado y consumado actos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

 

 

 

Colima:

 

(Reformado y reubicado, p.o. 3 de mayo de 2008)

 

Articulo 161. A quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades.

 

Si el sujeto pasivo es persona menor de dieciocho años o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá prisión de diez a veinte años y de mil a dos mil quinientos días de multa, y no requerirá acreditación de los hechos comisivos.

 

(Adicionado, p.o. 3 de mayo de 2008)

 

Artículo 161 bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre una de las personas referenciadas en el segundo párrafo del artículo anterior y preste su consentimiento para su adopción, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas unidades. La misma pena se impondrá a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.

 

La tentativa del delito de trata de persona se sancionará con pena de prisión de acuerdo a la regla general prevista para tales efectos.

 

 

 

 

 

Distrito Federal:

 

Artículo 188 bis. Al que promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sea extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del distrito federal, se le impondrá prisión de diez a quince años y de diez mil a quince mil días de multa.

 

Cuando la víctima del delito sea persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se aumentaran las penas hasta en una mitad.

 

 

 

Estado de México:

 

268 bis. Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la entrega de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad ajena.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerara como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa excluyente del delito.

 

Artículo 268 bis 1. A quien cometa el delito de trata de personas se le impondrá:

 

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

 

II. De nueve a dieciocho años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si el sujeto activo se valiese de la función publica que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años;

 

III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementaran hasta una mitad;

 

A) si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

B) si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

C) si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo;

 

D) cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de esta.

 

 

 

Guanajuato:

 

Artículo 240-b. Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, permita, favorezca, reclute, retenga, acoja, promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una o más personas para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea de carácter sexual, o de trabajos o servicios impuestos, o para contra su voluntad o con fines lucrativos les extirpen sus órganos, tejidos o componentes.

 

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de este delito, no constituirá excluyente del mismo.

 

(Artículo adicionado. P.o. 12 de junio de 2007)

 

Artículo 240-c. Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

 

(Artículo adicionado. P.o. 12 de junio de 2007)

 

I.De ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

 

II. De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

 

III. Las penas que resulten de las fracciones i y ii de este artículo se incrementarán hasta por un medio:

 

A)        si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años;

 

B)        si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

C)        si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y

 

D)       cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este título quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

 

 

 

Guerrero:

 

Artículo 133 bis. Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, promueva, facilite, reclute, mantenga, capte, ofrezca, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extirpar sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas similares, la servidumbre, la mendicidad ajena o la extracción de órganos, tejidos o componentes.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerara como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 133 bis 1. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito.

 

Artículo 133 bis 2. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicara:

 

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

 

II. De nueve a dieciocho años de prisión, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función publica que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por veinticinco años;

 

III. Las penas que resulten de las fracciones i y ii de este artículo se incrementaran hasta una mitad;

 

A) si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

B) si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

C) si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

 

D) cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de esta.

 

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