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LEGISLACION ESTATAL  (MEXICO)

 

 SOBRE TRATA DE PERSONAS

 

 

Jalisco:

 

Articulo 142 j. Al que ofrezca, promueva, facilite, entregue o consiga a una persona menor de dieciocho años de edad o a una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, para cualquier forma de explotación, se le impondrán de seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.

 

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este artículo se incrementaran:

 

I. Hasta una tercera parte, si el delito es cometido en contra de un menor de catorce años de edad o es cometido por un servidor público. En este último caso, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; y

 

II. Hasta una mitad, si el delito es cometido en contra de un menor de doce años de edad o se emplee violencia física o moral o cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima.

 

Articulo 142 k. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, preste su consentimiento para la adopción del menor o de quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de mil a mil quinientos días multa; la misma pena se aplicara a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.

 

 

 

Michoacán:

 

Artículo 168. Comete el delito de trata de personas, quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, incluida entre otras, la explotación sexual, laboral o practicas análogas a la esclavitud o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio del estado, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente.

 

Si se emplease violencia física o moral o el agente se valiese de la función publica que tuviere, la pena se aumentara hasta la mitad del máximo de la sanción.

 

Artículo 168 bis. Al que promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a persona menor de edad o a persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, para someterla a cualquier forma de explotación, incluida entre otras, la explotación sexual, laboral o practicas análogas a la esclavitud o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión y multa de mil a dos mil días de salario mínimo general vigente.

 

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este artículo se incrementaran:

 

I. Hasta una tercera parte del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de catorce años de edad o es cometido por un servidor público. En este último caso, se impondrá, además de la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, la inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

 

II. Hasta una mitad del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de doce años de edad o se emplee violencia física o moral; y,

 

III. Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiere parentesco alguno o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de esta.

 

Morelos:

 

Artículo 148 bis. Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero, induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender, el significado del hecho, se considerara como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito.

 

Artículo 148 ter. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicara:

 

I. De ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa;

 

II. De nueve a dieciocho años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa si se emplease violencia física o moral.

 

III. Las penas que resulten de las fracciones i de este artículo se incrementaran hasta una mitad:

 

A. Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

B. Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

C. Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

 

D. Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de esta.

 

E. Cuando el sujeto activo se valiese de la función publica que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años.

 

F. Si en la comisión de este delito participan médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales, similares, auxiliares o propietarios de clínicas u hospitales, facilitando por cualquier medio la trata con fines de extracción de órganos, tejidos o componentes humanos.

 

En todos los casos el juez acordara las medidas pertinentes para que se prohíba permanentemente al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

 

 

 

Oaxaca:

 

Artículo 348 bis f. Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero, induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade solicite, consiga, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la violencia física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerara como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 348 bis g. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito.

 

 

 

Puebla:

 

(Código de defensa social del estado libre y soberano de puebla)

 

Artículo 227 bis. Comete el delito de trata de personas quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea sexual o de servicios impuestos, o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes dentro o fuera del territorio del estado. Al responsable de este delito se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a novecientos días de salario.

 

Artículo 228. Si el delincuente fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tutor, curador o estuviese encargado de la persona explotada, la sanción será de siete a quince años de prisión, sin perjuicio de la multa, y el reo será privado de todo derecho sobre la persona y bienes de aquella e inhabilitado, en todo caso, para desempeñar la patria potestad, tutela, curatela o cualesquiera otro cargo similar.

 

Artículo 228 bis. Las sanciones que señalan el artículo 227 y 228 se duplicaran si la persona explotada es menor de dieciséis años.

 

 

 

 

 

Quintana Roo:

 

Artículo 194. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, incluida la explotación sexual comercial infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre, o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio del estado.

 

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a dieciocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Si el ofendido fuere persona menor de dieciocho años de edad o quien no tuviere la capacidad para comprender el significado del hecho la pena se aumentara en una mitad más.

 

Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función publica que tuviere, la pena de prisión se agravara hasta tres años más y la multa hasta doscientos días mas, sin exceptuar las sanciones establecidas en la ley de responsabilidades de servidores públicos.

 

 

 

San Luis Potosí:

 

Artículo 187. Quien promueva, facilite, consiga o entregue a una persona menor de dieciocho años de edad, o a una persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o a una persona que no tiene capacidad para resistirlo, para que ejerza la prostitución dentro o fuera del estado o del país, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días de salario mínimo.

 

Artículo 188. También se considera la comisión del delito que señala el artículo anterior y se sancionara como tal, a quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba una persona para explotarla en trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sea extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes; sin perjuicio de la sanción que le resulte por la comisión de otro delito.

 

Las penas señaladas en los artículos 180, 180 bis, 181, 182, 182 bis, 183, 184, 184 bis, 187 y 188, se aumentaran al doble de lo que corresponda cuando:

 

I. Se comete por persona que tenga parentesco por consanguinidad, afinidad, o civil, o habite en el mismo domicilio con la victima aun cuando no exista parentesco alguno entre ellos;

 

II. Lo comete el mentor, o la persona que tenga el ofendido bajo su custodia, guarda, tutela, curatela, educación, o aproveche para cometer el delito por la confianza en el depositada;

 

III. El delito lo comete el ministro de algún culto religioso;

 

IV. Se comete por persona que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, domestica, médica o cualquiera otra que implique una subordinación de la víctima.

 

V. El delito se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas;

 

VI. El delito se haya realizado en el hogar, escuela, iglesia o sitio de reunión al que acudía la víctima.

 

VII. Se haya suministrado a la víctima alguna sustancia toxica que le impidiera evitar la ejecución del acto, y

 

VIII. Se emplee para la comisión del delito la violencia, psicológica o moral, en contra de la víctima.

 

Artículo 188 bis. Comete el delito de lenocinio y trata de personas, quien:

 

L. Explota el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de el un lucro;

 

II. Induce o coacciona a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilita los medios para que se entregue a la prostitución, y

 

III. Regentea, administra o sostiene, directa o indirectamente, prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

 

Este delito se sancionara con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días de salario mínimo.

 

Artículo 188 ter. Comete el delito de trata de personas quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, laboral o por la prestación de servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes; sin perjuicio de la sanción que le resulte por la comisión de otro delito.

 

Este delito se sancionara con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días de salario mínimo.

 

 

 

Sonora:

 

Artículo 301-j. Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o la mendicidad ajena.

 

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerara como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo.

 

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa que excluye el delito.

 

Artículo 301-k. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicara:

 

I.- de seis a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa;

 

II- de nueve a dieciocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años;

 

III.- las penas de prisión que resulten de las fracciones i y ii de este artículo se incrementaran hasta una mitad:

 

A) si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

B) si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

 

C) si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; o

 

D) cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo.

 

 

 

Tlaxcala:

 

Artículo 173. Comete el delito de trata de personas, quien promueva, ofrezca, facilite, capte, reclute, transporte, traslade, entregue o reciba a una persona para sí o para un tercero, y la someta a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, servidumbre, o la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.
El consentimiento dado por la víctima no será excluyente de responsabilidad.
El delito previsto en el presente artículo se sancionara con prisión de seis a doce años y multa de quinientos a mil quinientos días de salario.

 

Artículo 173 bis. Las penas previstas para el delito de trata de personas se incrementaran si ocurren las circunstancias siguientes:

 

I- se emplee violencia física o moral, en cuyo caso la pena será de nueve a dieciocho años de prisión; y

 

II.- el sujeto activo del delito se valiese de la función publica que tuviere o hubiese ostentando sin contar con la calidad de servidor público, y en este supuesto la pena será de nueve a dieciocho años de prisión, además de que se le destituirá del empleo, cargo o comisión publica y se le inhabilitara para desempeñarlos, hasta por el tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Las penas previstas en este artículo, se incrementaran hasta en una mitad más;

 

A).- si el delito es cometido contra persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta, o contra persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

 

B).- si quien comete el delito fuere ascendiente, tutor o curador, cónyuge, concubinario o concubina o tuviere alguna autoridad sobre la persona explotada. Sera además privado de todo derecho sobre los bienes de aquella en su caso, e inhabilitado para ser tutor o curador, para ejercer la patria potestad o para realizar las funciones u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.

 

C).- cuando el delito fuese cometido por tres o más personas, independientemente de las sanciones que se establezcan para el delito de delincuencia organizada.

 

Artículo 173 ter. Los responsables de la comisión del delito de trata de personas serán condenados, además de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior, a la reparación del daño a favor de la víctima y sus dependientes. Esta reparación se determinara, según el caso concreto, conforme a lo siguiente:

 

I.- el costo por concepto de lucro cesante correspondiente a los ingresos perdidos de la víctima;
II- el costo por concepto de daño emergente: correspondiente a los gastos de asistencia, tratamiento, terapias médicas y psicológicas de la víctima y dependientes; de reinserción social y ocupacional de la víctima; de transporte y reunificación familiar, y
III.- el costo por concepto de reparación de daño moral, tomando como base la naturaleza y gravedad de las afectaciones en la integridad física y mental y proyecto de vida de la víctima.

 

Zacatecas:

 

Artículo 271 bis. Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, promueva, facilite, reclute, solicite, mantenga, capte, ofrezca, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación, el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas similares, la servidumbre, la mendicidad ajena o la extracción de órganos, tejidos o sus componentes.

Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer párrafo del presente artículo. (Adición p.o. 74, fecha 15 septiembre 2007, decreto no. 525)

 

Artículo 271 ter.  El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas, no constituirá causa que excluye el delito. (Adición p.o. 74, fecha 15 septiembre 2007, decreto no. 525)

 

Artículo 271 quater. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicará:

 

I. De seis a doce años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;

 

II. De nueve a dieciocho años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta cuotas, si se emplease violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tenerla. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por veinticinco años, de conformidad al procedimiento establecido por la ley.

 

III. Las penas que resulten de las fracciones i y ii de este artículo, se incrementarán hasta una mitad, cuando:

 

A) el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;

 

 

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